GUÍA: Estos artículos cambiaron en la Ley de Amparo
La reforma limita los alcances de la figura de interés legítimo para interponer un juicio de amparo, así como el de las suspensiones contra normas generales
Tras su aprobación por el Senado de la República, el pasado jueves 16 de octubre se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) los cambios a la Ley de Amparo, que entraron en vigor el viernes 17 de octubre de 2025, los cuales presentan cambios sustanciales -principalmente- en la definición de la nueva definición de interés legítimo, el alcance de las suspensiones provisionales, la aplicación de los cambios en juicios que siguen pendientes, así como la presentación de promociones de manera electrónica.
Al principio destaca la reforma al artículo 3 que acentúa la obligación de avisar si las partes o sus representantes tienen un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con el objetivo de usar la vía digital para las notificaciones. Sin embargo, no elimina el derecho a que el juicio inicie por escrito.
Por otro lado,uno de los puntos más controvertidos de la reforma, impulsada por la presidenta Claudia Sheinbaum, tiene que ver con la definición de interés legítimo establecida en el Artículo 5, el cual habla de las partes en el juicio de amparo.
La fracción I define que la persona quejosa es quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Sin embargo, en el párrafo añadido con esta reforma, acota que «tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo».
Esto es importante porque el interés legítimo es una figura que permite que a una persona o grupo de personas promover un juicio de amparo. Un ejemplo fueron los juicios de amparo interpuestos contra tramos del Tren Maya.
De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el interés legítimo abre la gama de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues no se exige la acreditación, a cargo de la parte quejosa, de la existencia de un derecho subjetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo.
Además, de acuerdo con la tesis 1a./J. 168/2023 (11a.), el interés legítimo «permite a las personas combatir actos que estimen lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo; por lo que éste se actualizará cuando existan actos de autoridad, cuyo contenido normativo no esté dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasiona un perjuicio o priva de un beneficio en la esfera jurídica de la persona, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico».
Cambios aplican para actuaciones futuras
Aunque el tema de retroactividad fue uno de los más comentados, al final, el cambio principal se estableció en el Tercero Transitorio, que indica que al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos.
«Por lo que hace a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regirán por las disposiciones de este Decreto, sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras«.
Es decir que aunque no aplica la retroactividad, sí podría cambiar las actuaciones en un juicio cuya sentencia no haya quedado firme.
Promueven firma electrónica
En los transitorios de la reforma, se establece que el Órgano de Administración Judicial contará con 360 días naturales a partir de su entrada en funciones para realizar las adecuaciones al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 3, 25, 26, 28 y 30 de la Ley de Amparo.
«Una vez realizadas las adecuaciones al sistema, el Órgano de Administración Judicial publicará en el Diario Oficial de la Federación y en su propio portal, el aviso de inicio de registro de usuarios digitales para autoridades», añade.
Además, establece que todas las autoridades de la Federación, entidades federativas, municipios y alcaldías, tendrán un plazo de 180 días naturales a partir de la publicación del aviso al que se refiere el párrafo anterior, para dar cumplimiento a este Decreto y crear sus perfiles en el Sistema.
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Cambios a la Ley de Amparo
| Artículo y Fracción | Texto antes de la reforma | Texto después de la Reforma (DOF 16-10-2025) | Naturaleza de la Modificación |
| Artículo 5, Fracción I (Párrafo tercero) | No existía el párrafo con esa redacción. | ADICIONADO: «Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.» | Adición. |
| Artículo 7 (Párrafo segundo) | «Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes». | REFORMADO: «Las personas morales oficiales, los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las empresas de participación estatal mayoritaria, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas, fondos, mandatos y fideicomisos públicos estarán exentos de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.» | Se amplía el catálogo de entes públicos exentos de prestar garantías. |
| Artículo 25 (Párrafo segundo) | «Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a través del uso de la firma electrónica». | REFORMADO: «Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas vía electrónica, con el uso de la Firma Electrónica, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, conforme al Convenio suscrito con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y solo excepcionalmente por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda». | Establece que las notificaciones deberán hacerse mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. |
| Artículo 26 (Fracción IV) | Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica. | REFORMADO: «IV. Por vía electrónica: a) A las partes que cuenten con un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. b) A las autoridades, a través de los perfiles institucionales oficiales con que cuenten dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, conforme al Convenio que tengan suscrito con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para los supuestos enunciados en los incisos anteriores, la totalidad de las notificaciones del juicio de amparo, ya sean de carácter personal o por lista, deben practicarse por las vías mencionadas». | Reforma. |
| Artículo 27, (Fracción IV) | No existía. | ADICIONADO: «Cuando obre en autos que la persona cuenta con un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, la notificación se hará de forma electrónica». | Adición. |
| Artículo 28 (Fracción II) | «Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos. En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario o actuaria, y». | REFORMADO: «En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario o actuaria. El Órgano de Administración Judicial será el encargado de desarrollar y actualizar mediante acuerdos generales, el listado de medios electrónicos aptos para practicar notificaciones en el juicio de amparo. En ningún caso podrán practicarse notificaciones a las partes por un medio diverso al establecido en la presente Ley, en los acuerdos generales emitidos por el Órgano de Administración Judicial o, tratándose de autoridades responsables que tengan Convenio suscrito con el Órgano de Administración Judicial o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en contravención a las formas o medios que se establezcan en dicho convenio, y». | Se precisa que es el Órgano de Administración Judicial el encargado de desarrollar y actualizar el listado de medios para practicar las notificaciones. |
| Artículo 30, Fracción I (Párrafo primero) | «A las y los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceras interesadas, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la firma electrónica». | REFORMADO: «A las y los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceras interesadas, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica al usuario registrado dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, o en su caso, mediante el sistema establecido en el Convenio suscrito con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, excepcionalmente, por oficio impreso en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley». | El nuevo artículo completo detalla el uso de medios electrónicos, la obligatoriedad de usuario del Portal de Servicios en Línea para autoridades y la naturaleza optativa para particulares. |
| Artículo 59 (Párrafo segundo) | No existía. | ADICIONADO: «Asimismo, el órgano jurisdiccional desechará de plano la recusación, cuando: I. Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o II. Sea presentada para que algún Ministro o Ministra, Magistrado o Magistrada se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia». | Adición. |
| Artículo 60 (Párrafos primero y segundo) | «La recusación se presentará ante la persona servidora pública a quien se estime impedido, la que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe a la persona servidora pública requerida, la que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación». | REFORMADO: «La recusación se presentará ante la persona servidora pública a quien se estime impedida, la que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe a la persona servidora pública requerida, la que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. El escrito de recusación deberá ser presentado con anterioridad a la publicación de la lista de sesión a que se refiere el artículo 184 de esta Ley. Para el caso de que el asunto sea retirado y/o aplazado conforme al citado artículo 184, no podrá volver a presentarse, salvo que se modifique la integración del órgano jurisdiccional». | Reforma al primer párrafo y adición en el segundo. |
| Artículo 82 (Párrafo segundo) | No existía. | ADICIONADO: «La notificación del auto por el cual se admita el recurso deberá efectuarse a las partes en un plazo que no exceda los cinco días siguientes a su emisión». | Adición. |
| Artículo 107, Fracción II (Párrafo segundo) | No existía. | ADICIONADO: «Si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento solo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida». | Adición. Establece que el amparo solamente se puede promover hasta convocatorias de remates de bienes. |
| Artículo 111 (Fracción segunda) | «Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, la persona quejosa tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley. En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda». | REFORMADO: «Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, la persona quejosa tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial y que no hubieren sido de su conocimiento con anterioridad a la presentación de la demanda. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley. No procederá la ampliación de demanda fuera de los casos expresamente previstos en este artículo». | Cambia la procedencia en la ampliación de la demanda. |
| Artículo 115 (Párrafo tercero) | No existía. | ADICIONADO: «Las personas servidoras públicas serán responsables de verificar que los expedientes estén integrados debidamente con antelación a la celebración de la audiencia constitucional». | Agrega una obligación para la verificación de expedientes. |
| Artículo 121 (Párrafo segundo) | No existía. | ADICIONADO: «Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo». | Adiciona especificaciones sobre el plazo para que las personas servidoras públicas expidan copias o documentos de las pruebas. |
| Artículo 124 (Párrafo primero) | «Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda». | REFORMADO: «Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda en un plazo que no podrá exceder de noventa días naturales». | Establece un plazo de 90 días para emitir el fallo. |
| Artículo 128 (Reformas al primero y último párrafo, así a las fracciones I y II. Adición de las fracciones III y IV) | Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite la persona quejosa, y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. | REFORMADO: «Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se tramitará a petición de la persona quejosa en todas las materias, salvo aquellas previstas en el último párrafo de este artículo. Para ello, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar de forma expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, a fin de verificar que concurran los requisitos siguientes: I. Que exista el acto reclamado, se tenga certeza de su inminente realización u opere una presunción razonable sobre su existencia. II. Deberá acreditarse, aunque sea de manera indiciaria, el interés suspensional de la persona promovente, entendido como la existencia de un principio de agravio derivado del acto reclamado, que permita inferir que su ejecución afectará a la persona quejosa. III. Que, al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, y a disposiciones de orden público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden. IV. Que, del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, se desprenda la apariencia del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial. Solamente en los casos en que la autoridad a que refiere el párrafo decimoquinto del artículo 28 de la Constitución Federal imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva». | Modifica el término “interés público” por el de “disposiciones de orden público” y añade nuevas limitaciones para obtener la suspensión. |
| Artículo 129 (Adición de las fracciones XIV, XV, XVI y XVII). | No existían. | REFORMADO: «XIV. Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en los términos de las leyes vigentes. El órgano jurisdiccional, en todo caso, dejará a salvo los recursos necesarios para el pago de salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, de alimentos decretados por autoridad competente, o bien, para asegurar la subsistencia de la persona física titular de la cuenta y de sus acreedores alimentarios, así como de créditos fiscales o hipotecarios para vivienda de uso propio, mientras se resuelve el juicio de amparo; supuestos que deberán quedar acreditados. La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional. Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión provisional. XV. Se impida u obstaculice que la autoridad competente requiera, obtenga o disemine información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas. XVI. Se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal competente, cuando no se cuente con la misma. XVII. Se impida u obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se establezcan en las leyes de la materia». | «Adición. Agregan supuestos en los que, de concederse la suspensión, se perjudica al interés social o contravienen disposiciones de orden público». |
| Artículo 135 (Penúltimo párrafo) | No existía. | REFORMADO: «Tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos, la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora mediante billete de depósito emitido por institución autorizada o carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y las demás disposiciones jurídicas aplicables». | Adición. |
| Artículo 137 (reforma del párrafo) | «La Federación, los Estados, la Ciudad de México y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige». | REFORMADO: «Las personas morales públicas y las oficiales que conforman las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipal, los fondos, mandatos o análogos, o cualquier otro ente público, independientemente de su origen y estructura, estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige». | Reforma. |
| Artículo 138 (Párrafo primero) | «Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente». | REFORMADO: «Promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá analizar los elementos que obren en autos para determinar si se actualizan los requisitos previstos en el artículo 128 de esta Ley, atendiendo a la naturaleza provisional e inmediata de la medida cautelar. Concluida dicha valoración, la persona juzgadora deberá emitir un auto en el que:». | Reforma. |
| Artículo 146 (Reforma fracciones I y III) | «La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento». | REFORMADO: «La resolución que decida sobre la suspensión definitiva deberá contener: I. La determinación clara y precisa del acto o actos reclamados cuya suspensión se solicita; II. La valoración de las pruebas que hayan sido admitidas y desahogadas dentro del incidente; III. El análisis expreso y razonado de cada uno de los elementos exigidos por el artículo 128 de esta Ley, y IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese con claridad si se concede o niega la suspensión, señalando con precisión, en su caso, los efectos y condiciones bajo los cuales se concede, para su estricto cumplimiento por la autoridad responsable». | Reforma. |
| Artículo 148 (Párrafo tercero) | «Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales». | REFORMADO: «Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales». | Reforma. |
| Artículo 166 (Fracción I) | «Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación». | REFORMADO: «Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Tratándose de estos casos, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en esta fracción». | Limita alcances de la suspensión. |
| Artículo 168 (Reforma primer párrafo y adición último párrafo) | «Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal en los términos del artículo 166, fracción II, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación de la suspensión, exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes». | «REFORMADO: Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal en los términos del artículo 166, fracción II, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación de la suspensión, exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes. ADICIÓN: «El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones fijadas por la persona juzgadora dará lugar a la revocación de la suspensión». | Reforma y adición. |
| Artículo 181 (Párrafo único) | «Si la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo». | REFORMADO: «Si la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo dentro de los cinco días siguientes a su pronunciamiento, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo». | Reforma. Agrega el plazo de cinco días para notificar a las partes. |
| Artículo 186 (Último párrafo) | «Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente». | ADICIONADO: «Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente. La falta de emisión de un voto particular no impedirá la publicación de la sentencia». | Adición. Precisa que la falta de un voto particular no impide la publicación de la sentencia. |
| Artículo 192 (Tercer párrafo) | No existía. | ADICIONADO: «La persona juzgadora previo a requerir a las autoridades responsables o a otras que considere como vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, deberá analizar el marco jurídico de actuación de las mismas para determinar si conforme a sus facultades les corresponde llevar a cabo actos relacionados con el cumplimiento respectivo». | Adición. |
| Artículo 260 (Fracción IV) | «No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional». | CORREGIDO: «No tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional». | Corrección. Se quita el acento. |
| Artículo 271 | «Cuando al concederse definitivamente el amparo a la persona quejosa aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda». | REFORMADO: «Cuando al concederse definitivamente el amparo a la persona quejosa aparezca que el acto reclamado, además de violar derechos humanos y garantías, cuenta con datos de prueba de un hecho que la ley señala como delito, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público que corresponda». | Reforma. Cambia la palabra delito por datos de prueba. |
Fuente: Antigua Ley de Amparo y modificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación.



